TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1566/24
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1566 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4734
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, Santander
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. Daniel Steven Marín Alarcón presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), por considerar que violaron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mérito, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica. Afirmó que participó en el «proceso de selección DIAN 2022 modalidad ingreso, Nivel: profesional, Denominación gestor i, grado 1, Código 301, Número OPEC: 198369, donde se ofertaron 394 vacantes»[1]. Informó que aprobó la prueba de conocimiento y los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas, por lo que fue admitido con un puntaje superior al 70%, y ocupó la posición 43. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, la CNSC no había conformado la lista de elegibles para dicha OPEC, a diferencia de lo que había ocurrido con los demás empleos, cuya provisión se procuraba a través del aludido concurso público.
2. Añadió que radicó una petición ante la CNSC, con el fin de que se expidiera la lista de elegibles del empleo OPEC 198369; al respecto, observó que esta fue respondida de manera «superflua y dilatoria del proceso de selección»[2], ya que le indicaron que no se había expedido la lista de elegibles porque había acciones de tutela en curso que debían ser resueltas, teniendo en cuenta el principio de previsión[3]. Agregó que la interpretación anterior va en contra de «los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución»[4], así como del Decreto 927 de 2023, que dispone que el proceso de selección será de máximo doce meses y han transcurrido más de diecisiete[5], «generando con ello una carga de la cual no est[á] en la obligación de soportar»[6]. En tales términos, formuló las siguientes pretensiones: (i) que se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) que se ordene a la CNSC expedir la lista de elegibles de la OPEC 198369 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y (iii) de no proceder la pretensión anterior, que se ordene a la CNSC «que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, establezca un cronograma de actividades para continuar con el proceso de selección DIAN 2022, OPEC 198369, especificando la fecha de expedición de la lista de elegibles»[7].
3. Primera remisión del expediente. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá. El 11 de julio de 2024, dicha autoridad declaró su falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre[8]. Esto, porque el accionante allegó copia de un fallo de tutela promovido por otro aspirante del mismo concurso de méritos, que está «fundamentad[o] en los mismos hechos y pretensiones»[9] de la tutela en estudio, razón por la cual, al estar ante el fenómeno de tutelas masivas, lo que procedía era su acumulación, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el auto 750 de 2018 de la Corte Constitucional.
4. Segunda remisión del expediente. El expediente fue enviado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre. El 12 de julio de 2024, esta autoridad declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, Santander[10]. Lo anterior, al argumentar que la CNSC informó que dentro del trámite judicial No. 2024-00148-00 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga había conocido de una tutela con una situación idéntica a la de este asunto en el proceso n.° 68001333300420240007100, en el cual el señor William Enrique Mantilla Rueda era el accionante. Agregó que, teniendo en cuenta la «identidad de hechos y pretensiones»[11], la tutela en estudio debía ser remitida y acumulada a la que se tramitó por dicha autoridad, en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015 y el Auto 750 de 2018.
5. Devolución del expediente. Mediante auto del 15 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró que el expediente de tutela sub examine no cumplía con los requisitos dispuestos en el Decreto 1834 de 2015 para considerarse tutela masiva. Por tal motivo, negó la petición de acumulación de este proceso y dispuso remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre[12]. Lo anterior, porque el Decreto 1834 de 2015 «no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva»[13]. En este caso, en su criterio, no se configura dicho fenómeno pues no se cumple la identidad de la parte pasiva ni la del objeto entre las acciones de tutela mencionadas. De un lado, no habría identidad de la parte pasiva, porque que en el proceso que fue de su conocimiento (n.° 2024-00071) la demanda fue dirigida contra la CNSC, la DIAN y la Fundación del Área Andina, mientras que en la acción de tutela remitida solo se dirigió en contra de la CNSC y la DIAN. De otro lado, no habría identidad en el objeto, en tanto la pretensión del proceso que fue de su conocimiento era la expedición de la lista de elegibles de la OPEC 198419, mientras que, en el proceso en estudio, la pretensión es que se expida la lista de elegibles de la OPEC 198369.
6. Conflicto de competencia. El 15 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre adoptó las siguientes determinaciones: (i) no avocar conocimiento de la tutela; (ii) proponer un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[14]. Esto, al considerar que, por una parte, el argumento presentado por el Juzgado Administrativo sobre la falta de identidad de sujeto pasivo en las tutelas «resulta ineficaz en tanto la intervención de [la] Fundación [del Área Andina] en dicho trámite constitucional fue completamente intrascendente»[15], pues de ella no se desprende ninguna vulneración del derecho. Por otra, respecto a la falta de identidad de causa, aunque los accionantes señalan OPEC diferentes, «no se está discutiendo el cumplimiento de determinados requisitos para la designación en uno u otro cargo[16], sino la pretensión común de varios aspirantes que superaron todas las etapas del concurso pero que ante la solicitud de que se expidieran las listas de elegibles a la CNSC, esta ha respondido que estas listas no se han expedido «porque están en curso acciones de tutela que pueden afectar ese registro[17]. Lo anterior, en virtud de lo expuesto por la jurisprudencia la Corte Constitucional en el auto 136 de 2021.
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 15 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, el 25 de julio de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4734 a la magistrada sustanciadora[18].
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[19]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[20], o (ii) cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, este tribunal deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[21]. La Sala observa que la LEAJ[22] no definió cuál es la autoridad judicial que debe resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, el plenario de esta Corporación asumirá su estudio.
9. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
|
Factores de competencia en materia de tutela |
|
|
Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[23]. |
|
Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[24]. |
|
Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[25]. |
10. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[26] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas bien de manera masiva en un solo momento o bien con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela «que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad»[27], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[28]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondiente, «la autoridad pública o el particular» accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por «la misma acción u omisión», señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[29].
11. Carga argumentativa. El juez que pretende apartarse del conocimiento de una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe demostrar el cumplimiento de los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto «implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad»[30]. De no contar con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial «a prevención» y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[31].
12. La Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que considere aplicable la regla de reparto en cuestión podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[32]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos, y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
12.1. Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas «presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados»[33].
12.2. Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa la Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas «se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección»[34]. Adicionalmente, la Corte ha indicado que «la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental»[35].
12.3. Identidad de sujetos pasivos. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando «el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado»[36].
13. Por lo anterior, si se constata la existencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto entre el asunto primigenio y la reciente solicitud amparo en los anteriores términos, lo que procede es remitir el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto.
III. CASO CONCRETO
14. Las autoridades en conflicto. La Sala Plena advierte que en el caso bajo análisis existen tres autoridades que han remitido el expediente a otra autoridad judicial. (i) El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá le remitió el asunto al (ii) Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre y luego, este le remitió el expediente al (iii) Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, la Sala constató que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá no hace parte del conflicto. Esto, porque (i) en el expediente no existe ninguna manifestación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre ni de ninguna otra autoridad judicial- sobre la competencia del Juzgado Quinto de Familia para conocer el asunto, y (ii) en casos de tutela masiva la Corte no debe evaluar, de oficio, cuál es la autoridad dentro de todas las involucradas que debe conocer la tutela, sino que el análisis debe limitarse únicamente a las autoridades que promovieron el conflicto. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, según la cual las autoridades judiciales deben cumplir con la carga argumentativa para sustentar cuándo se configura el fenómeno de la tutela masiva (párr. 10 y 11 supra). En este caso, solo promovieron el conflicto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Por lo tanto, la Sala limitará su estudio únicamente a lo resuelto por ambas autoridades.
15. Argumentos planteados por las autoridades judiciales enfrentadas. En el caso concreto, ambos juzgados alegaron que no se encontraban llamados a conocer la acción de tutela de la referencia. Por una parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre adujo las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la demanda en cuestión. En su criterio, la tutela sub examine era similar a otra acción de tutela que había sido conocida previamente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, por esa razón, remitió el expediente a tal autoridad judicial. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga rechazó la acumulación de las tutelas porque, a su juicio, las mismas no compartían identidad de sujetos pasivos ni de objeto. Esto, debido a que había una accionada más en una de las tutelas y los cargos OPEC a los que hacían relación eran distintos.
16. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre cumplió con la carga argumentativa. La Sala considera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración del fenómeno de la tutela masiva. Dicha autoridad expuso con el suficiente rigor demostrativo las razones por las cuales en el caso sub examine se presenta la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para la configuración del fenómeno de la tutela masiva (párr. 3 y 5 supra)
17. Las tutelas cumplen con la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa. La Sala Plena considera que las acciones de tutela comparten identidad de sujetos pasivos, objeto y causa, tal y como se expone a continuación:
|
Supuestos de identidad |
Tutela 2024-00137 |
Tutela 2024-00071 Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga |
|
Sujeto Pasivo |
La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional. |
La Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional y la Fundación del Área Andina |
|
Objeto |
El accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) que se ordene a la CNSC expedir la lista de elegibles de la OPEC 198369 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y (ii) de no proceder con la pretensión anterior, que se ordene a la CNSC «que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, establezca un cronograma de actividades para continuar con el proceso de selección DIAN 2022, OPEC 198369, especificando la fecha de expedición de la lista de elegibles»[37]. |
El accionante pretende que se ordene a la CNSC «expedir en forma inmediata y sin más dilaciones la LISTA DE ELEGIBLES dentro del Concurso Público de Méritos PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 - MODALIDAD INGRESO para el cargo Gestor II, nivel: profesional denominación: Gestor II Grado: 2 Código: 302 Número OPEC: 198419»[38]. |
|
Causa |
La aparente demora de la CNSC para expedir la lista de elegibles de varios cargos ofertados dentro del proceso de selección DIAN 2022. |
La aparente demora de la CNSC para expedir la lista de elegibles de varios cargos ofertados dentro del proceso de selección DIAN 2022. |
18. Las tutelas cumplen con la identidad de sujeto pasivo. La Sala Plena constata que, aunque ambas acciones de tutela dirigen sus pretensiones hacia la CNSC y la DIAN, una de ellas también las dirige a la Fundación del Área Andina. A pesar de dicha diferencia, para el caso concreto es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015, la obligación de conformar las listas de elegibles corresponde a la CNSC, y no a los establecimientos educativos que realizan los exámenes y las actividades de orden logístico para los concursos de méritos. Por tal motivo, la presencia de la Fundación del Área Andina no afecta en nada la evaluación de la identidad de partes. Adicionalmente, revisados los escritos de tutela, las pretensiones de los accionantes no van dirigidas a la Fundación del Área Andina sino a la CNSC, autoridad a la cual le solicitan expedir las listas de elegibles.
19. La Sala reconoce que en el Auto 1220 de 2024, la Sala Plena resolvió un conflicto de competencias relacionado con la posible configuración del fenómeno de tutela masiva. Mediante la demanda, los accionantes pretendían revertir una decisión dentro del concurso de méritos, relacionada con la convocatoria al curso de formación de la fase 2 del concurso; adicionalmente, solicitaron ser incluidos dentro de ese listado para continuar con el proceso de selección. En esta decisión, la Sala Plena determinó que sí era relevante la presencia de la Fundación del Área Andina porque había inconformidades de los accionantes respecto de los puntajes obtenidos, los cuales, sí obedecen a las actividades realizadas por la institución educativa, razón por la cual era importante considerar la participación de esta institución de cara a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En este caso, sin embargo, los accionantes pretenden la expedición de las listas de elegibles, las cuales se conforman con base en los resultados obtenidos en las pruebas escritas, evaluación del curso de formación, evaluación de antecedentes y de los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas, y no formulan ninguna pretensión ni atribuyen la vulneración de sus derechos a la Fundación del Área Andina. Por esto, a diferencia de lo que resolvió la Sala Plena en el Auto 1220 de 2024, la Sala encuentra que en este caso sí se configura la identidad de partes.
20. Las tutelas cumplen con la identidad de objeto. Por otra parte, las tutelas comparten el mismo objeto, porque persiguen las mismas pretensiones. Aunque las solicitudes hacen referencia a diferentes cargos OPEC[39], en ambas se busca la expedición de una lista de elegibles dentro del concurso de méritos DIAN 2022, razón por la cual se entiende que las pretensiones están dirigidas a un mismo propósito.
21. Las tutelas cumplen con la identidad de causa. La Sala resalta que en ambos casos los accionantes plantearon que la presunta vulneración de sus derechos se dio por la aparente demora de la CNSC para expedir la lista de elegibles en los cargos a los cuales se habían presentado.
22. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y dicte la decisión a que haya lugar respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto dictado el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el marco de la acción de tutela promovida por Daniel Steven Marín Alarcón contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC4734 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y dicte la decisión a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.
Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 2.
[2] Ib., pág. 3.
[3] Ib.
[4] Ib., pág. 4.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib., pág. 9. Como prueba aportó el fallo de tutela del 9 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila dentro del proceso No. 2024-00148-00, en el cual el señor Carlos Jimmy Puentes Lombo solicitó por intermedio de su acción de tutela la expedición la lista de elegibles de la OPEC 198368 dentro del proceso de selección DIAN 2022.
[8] Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, auto de 11 de julio de 2024, pág. 3.
[9] Ib.
[10] Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, auto de 11 de julio de 2024, pág. 3.
[11] Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, auto de 12 de julio de 2024, pág. 1.
[12] Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, auto de 15 de julio de 2024, pág. 1.
[13] Ib.
[14] Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, auto de 12 de julio de 2024, pág. 5.
[15] Ib. pág. 2.
[16] Ib. pág. 3.
[17] Ib.
[18] El mismo día, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[19] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[20] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[21] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[22] ( ) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[23] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[24] Ib.
[25] Ib. El factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia.
[26] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[27] Decreto 1834 de 2015.
[28] Auto 170 de 2016.
[29] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.
[30] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[31] Auto 172 de 2016. En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación.
[32] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a (i) el verdadero contenido iusfundamental, (ii) que esencialmente se vulnera o amenaza respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de una misma pretensión o mismo y único interés que conlleve al planteamiento de (iii) un mismo problema jurídico en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva, mientras que la identidad de causa corresponde a (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante.
[33] Corte Constitucional, autos 211 de 2020 y 212 de 2020
[34] Ib.
[35] Corte Constitucional, auto 212 de 2020.
[36] Corte Constitucional, autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021 992 de 2022 y 1172 de 2022.
[37] Ib., pág. 9.
[38] Escrito de tutela, pág. 1.
[39] En una de ellas se solicitaba la lista de elegibles de la OPEC 198419 y en la otra la OPEC 198369.